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Cuando una empresa se declara en concurso de acreedores, lo que más se preguntas los acreedores suele ser: ¿Podré recuperar mi deuda? ¿Cuánto tiempo tardaré?

Si esta es tu situación, es lógico que te asalten muchas dudas sobre la viabilidad de cobrar el dinero que la empresa concursada te adeuda dentro de la tramitación del procedimiento concursal. No en vano, en el último trimestre de 2021, el 31% de los procedimientos concursales tramitados se clasificaron como “procedimiento exprés”, en los que se procede a la apertura y cierre simultáneo del concurso, en la misma resolución judicial, por insuficiencia de masa activa; casos en los que se resulta prácticamente imposible la recuperación de las deudas calificadas como ordinarias (datos extraídos de la Estadística del Procedimiento Concursal del 4º trimestre de 2021 publicada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España).

Efectivamente, las posibilidades de que una deuda resulta cobrada dentro del procedimiento concursal están íntimamente ligadas a la clasificación que el crédito tenga dentro del concurso. Podemos distinguir cuatro grandes categorías de créditos cuando nos enfrentamos a un concurso:

  1. Créditos contra la masa
  2. Créditos privilegiados
  3. Créditos ordinarios
  4. Créditos subordinados

 

1.- Créditos contra la masa

No son propiamente un crédito concursal, pues engloban, de manera generalizada, aquellas deudas generadas después de la declaración del concurso, y aquellos otros que recoge el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En esta categoría se encuentran, entre otros: • Los créditos salariales que hayan sido generados en los 30 días posteriores a la fecha en que se hiciera la declaración de concurso, en cuantía que no exceda del doble del salario mínimo interprofesional. • La retribución de la administración concursal. • Los gastos generados con motivo de la actividad profesional del deudor después de declarar el concurso. • O los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales. Estos créditos contra la masa tienen preferencia para su cobro por encima de los créditos concursales.

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2.- Créditos privilegiados

Tras los créditos contra la masa, la Ley da prioridad al pago de los llamados créditos privilegiados, dentro de los que se distinguen dos categorías: A. Créditos con privilegio especial. Regulados en el artículo 270 del TLC, se trata, en general, de créditos que cuentan con algún tipo de garantía. Podemos destacar los créditos garantizados con hipoteca; o los créditos por arrendamiento financiero (leasing) o compraventa a precio aplazados cuando media reserva de dominio, prohibición de disponer o condición resolutoria en caso de falta de pago. B. Créditos con privilegio general. En esta categoría podemos destacar, entre otros: • Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago. • Las indemnizaciones por extinción de los contratos laborales, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. • Las deudas por retenciones tributarios y de Seguridad Social. • Los créditos tributarios, los créditos de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan otro privilegio. • Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. • Los créditos titularidad del acreedor a cuya instancia se declaró el concurso necesario, excluidos los subordinados, hasta el 50% de su importe.

3.- Créditos ordinarios.

Se trata de una categoría general, en la que se incluyen los créditos concursales que no hayan sido clasificados como créditos privilegiados o subordinados. En el caso ordinario de los créditos de proveedores o suministradores del deudor.

4.- Créditos subordinados

Podemos decir que se trata de créditos que han sido “castigados” por el legislador, colocándolos en el último lugar de cobro. En esta categoría nos encontramos, entre otros, con: • Los créditos comunicados fuera de plazo. • Los créditos por recargos e intereses. • Los créditos por multas o sanciones pecuniarias. • Los créditos cuyo titular sea una persona especialmente relacionada con el concursad, como sería el caso de los créditos a favor de los administradores sociales de la empresa concursada.

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¿Esto significa que debo renunciar a cobrar mi deuda? Por supuesto que no. Es muy importante que, cualquiera que sea la clasificación de tu crédito, realices la comunicación de créditos prevista en la ley dentro del plazo de 1 mes desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el BOE. Si no realizas esta comunicación, tu derecho de cobro no será incluido en la lista de acreedores, y sea cual sea el destino del concurso, no se incluirá el pago de tu deuda en el convenio ni se pagará con el resultado de la liquidación de la masa activa, en su caso. Igual de importante es que comuniques tu crédito dentro del plazo que indica la ley, pues en caso contrario se clasificará como crédito subordinado, reduciéndose en gran medida las posibilidades de cobro.

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